Autor: Yessica Liliana Padilla VelaAbogada
Abogada
El inciso d) del artículo 43º del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, señala que el Jefe de ODICMA o la Comisión de Procesos Disciplinarios en los asuntos de su competencia, declarará la improcedencia de la queja, cuando de la calificación advierta este dirigida a cuestionar hechos evidentemente jurisdiccionales, ordenando el archivamiento del proceso.
Pese a que esta disposición se observa con inquietud que en muchos casos los justiciables recurren a la queja disciplinaria no para denunciar una inconducta funcional sino para cuestionar -via procedimiento sancionador- la decisión jurisdiccional asumida por el Magistrado en el proceso.
Estando a que el ejercicio de la potestad sancionadora esta dirigido a reprimir ciertas conductas que constituyen infracciones administrativas, consecuentemente, la finalidad del procedimiento administrativo disciplinario será determinar si un hecho o una conducta es constitutivo de una infracción administrativa, y por tanto, pasible de sanción.
Conforme al articulo 1º del TUO- Ley Orgánica del Poder Judicial, la función principal de los Magistrados es administrar justicia con sujeción a la Constitución y a las leyes. En virtud a la naturaleza de la labor que aquellos realizan, los cuestionamientos a sus decisiones jurisdiccionales no pueden ser realizadas al interior de un procedimiento disciplinario por no ser la vía idónea. Cualquier desacuerdo respecto al criterio jurisdiccional por un Juez en un proceso en particular debe ser resuelto mediante la interposición de los recursos impugnativos que la ley franquea por el litigante disconforme con la decisión.
Los justiciables y abogados debería al fin entender que el ente contralor esta imposibilitado de realiza una calificación de la decisión jurisdiccional pues al hacerlo entraría inevitablemente en terreno vedado. No solo porque el artículo 212º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial precisa que no da lugar a sanción la discrepancia de opinión ni de criterio en la resolución de los procesos, sino principalmente porque el articulo 139º inciso 2) de la Constitución preceptúa el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, al referir: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones (...)”.
Resulta claro que la Oficina de Control de la Magistratura –via proceso disciplinario- esta imposibilitada por mandato constitucional de zanjar cuestiones de interpretación jurídica e incluso cuestiones de hecho relacionadas con el proceso judicial, y en virtud a un desacuerdo con el criterio utilizado por el Magistrado, sancionarlo, pues al hacerlo podría en peligro el orden jurídico. El texto político no le ha otorgado a dicho órgano contralor jurisdicción ni competencia para pronunciarse sobre los hechos que dan lugar a una controversia judicial. Debe tenerse en cuenta, además, que el artículo 20º del TUO-LOPJ, determina: “Los Magistrados sólo son pasibles de sanción por responsabilidad funcional en los casos previstos expresamente por la ley, en la forma y modo que esta ley señala.”
Por lo demás, el articulo 201º del TUO-LOPJ, precisa los casos expresamente previstos en los cuales el Magistrado incurre en responsabilidad disciplinaria. En la enumeración de situaciones irregulares fijadas en dicha norma no se encuentra considerada la Discrepancia del Criterio utilizado por el Juez de la Causa. En virtud al Principio de Legalidad no se puede atribuir a alguien la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y esta prohibido aplicar una sanción si ésta no está también determinada por la ley. Consecuentemente, las quejas que pretendan instaurar un procedimiento disciplinario y que se base en una discrepancia del criterio esgrimido por el Juez de la causa deben ser declaradas improcedentes.
El Tribunal Constitucional ha enfatizado reiteradamente que la Constitución de un Estado constitucional y democrático -como lo es el Perú-, no es únicamente una norma de naturaleza política sino también una de carácter jurídico. Por ello, los poderes constituidos –entre ellos, el Poder Judicial y sus distintas dependencias- se someten tanto a los valores superiores –como la justicia, la igualdad, el pluralismo, la tolerancia, entre otros– como a los principios constitucionales de supremacía jurídica y fuerza normativa que la Constitución (artículo 51°) y, por supuesto, también a los derechos fundamentales reconocidos en ella. En tal merito, corresponde a todos los ciudadanos-litigantes, abogados y al ente contralor del Poder Judicial tener presente las delimitaciones constitucionales al momento de ejercitar la Potestad Sancionadora, a fin de evitar arbitrariedades, y el uso inadecuado del recurso de queja.-
Pese a que esta disposición se observa con inquietud que en muchos casos los justiciables recurren a la queja disciplinaria no para denunciar una inconducta funcional sino para cuestionar -via procedimiento sancionador- la decisión jurisdiccional asumida por el Magistrado en el proceso.
Estando a que el ejercicio de la potestad sancionadora esta dirigido a reprimir ciertas conductas que constituyen infracciones administrativas, consecuentemente, la finalidad del procedimiento administrativo disciplinario será determinar si un hecho o una conducta es constitutivo de una infracción administrativa, y por tanto, pasible de sanción.
Conforme al articulo 1º del TUO- Ley Orgánica del Poder Judicial, la función principal de los Magistrados es administrar justicia con sujeción a la Constitución y a las leyes. En virtud a la naturaleza de la labor que aquellos realizan, los cuestionamientos a sus decisiones jurisdiccionales no pueden ser realizadas al interior de un procedimiento disciplinario por no ser la vía idónea. Cualquier desacuerdo respecto al criterio jurisdiccional por un Juez en un proceso en particular debe ser resuelto mediante la interposición de los recursos impugnativos que la ley franquea por el litigante disconforme con la decisión.
Los justiciables y abogados debería al fin entender que el ente contralor esta imposibilitado de realiza una calificación de la decisión jurisdiccional pues al hacerlo entraría inevitablemente en terreno vedado. No solo porque el artículo 212º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial precisa que no da lugar a sanción la discrepancia de opinión ni de criterio en la resolución de los procesos, sino principalmente porque el articulo 139º inciso 2) de la Constitución preceptúa el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, al referir: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones (...)”.
Resulta claro que la Oficina de Control de la Magistratura –via proceso disciplinario- esta imposibilitada por mandato constitucional de zanjar cuestiones de interpretación jurídica e incluso cuestiones de hecho relacionadas con el proceso judicial, y en virtud a un desacuerdo con el criterio utilizado por el Magistrado, sancionarlo, pues al hacerlo podría en peligro el orden jurídico. El texto político no le ha otorgado a dicho órgano contralor jurisdicción ni competencia para pronunciarse sobre los hechos que dan lugar a una controversia judicial. Debe tenerse en cuenta, además, que el artículo 20º del TUO-LOPJ, determina: “Los Magistrados sólo son pasibles de sanción por responsabilidad funcional en los casos previstos expresamente por la ley, en la forma y modo que esta ley señala.”
Por lo demás, el articulo 201º del TUO-LOPJ, precisa los casos expresamente previstos en los cuales el Magistrado incurre en responsabilidad disciplinaria. En la enumeración de situaciones irregulares fijadas en dicha norma no se encuentra considerada la Discrepancia del Criterio utilizado por el Juez de la Causa. En virtud al Principio de Legalidad no se puede atribuir a alguien la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y esta prohibido aplicar una sanción si ésta no está también determinada por la ley. Consecuentemente, las quejas que pretendan instaurar un procedimiento disciplinario y que se base en una discrepancia del criterio esgrimido por el Juez de la causa deben ser declaradas improcedentes.
El Tribunal Constitucional ha enfatizado reiteradamente que la Constitución de un Estado constitucional y democrático -como lo es el Perú-, no es únicamente una norma de naturaleza política sino también una de carácter jurídico. Por ello, los poderes constituidos –entre ellos, el Poder Judicial y sus distintas dependencias- se someten tanto a los valores superiores –como la justicia, la igualdad, el pluralismo, la tolerancia, entre otros– como a los principios constitucionales de supremacía jurídica y fuerza normativa que la Constitución (artículo 51°) y, por supuesto, también a los derechos fundamentales reconocidos en ella. En tal merito, corresponde a todos los ciudadanos-litigantes, abogados y al ente contralor del Poder Judicial tener presente las delimitaciones constitucionales al momento de ejercitar la Potestad Sancionadora, a fin de evitar arbitrariedades, y el uso inadecuado del recurso de queja.-
Comentarios