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INNOVACIONES EN MATERIA PROCESAL QUE FAVORECEN LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS JUBILADOS EN FORMA INMEDIATA



Autor: Yessica Liliana Padilla Vela
Abogada



Con la expedición del Decreto Legislativo Nº 1067, que modifica diversos artículos de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y la creación de la Sub-Especialidad Previsional en la sede de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución Administrativa Nº 157-2008-CE-PJ, se han ejecutado sustanciales avances para la solución de la problemática provisional que actualmente afrontan los Juzgados Contenciosos Administrativos.

Unos de los Puntos más resaltantes del Decreto Legislativo Nº 1067, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 28 de Junio del 2008, lo constituye la inexigibilidad de la Vía Administrativa cuando la pretensión planteada en la demanda esté referida al contenido esencial de la pensión y haya sido denegada en primera instancia en sede administrativa. Esta Disposición recoge un criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la STC-1417-2005 aplicable a los Procesos de Amparo. Llena un vacío legal que existía en la tramitación de los procesos contenciosos sobre materia provisional. Bajo su aplicación si bien es cierto, ya no será requisito indispensable el agotamiento de la vía administrativa para la interposición de los Recursos Impugnatorios, será siempre necesario que el jubilado interponga la solicitud correspondiente ante la entidad previsional, a efectos de generar un pronunciamiento expreso o ficto.

Otro acierto lo constituye la creación del llamado PROCESO URGENTE para las pretensiones siguientes: (I) Las relativas a materia previsional que se refieran al contenido esencial del derecho a la pensión; (II) las pretensiones que suponen el cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo y (II) las relativas al cumplimiento por parte de la administración de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la Ley o en virtud de un acto administrativo firme; dejando claro que estas dos últimas pretensiones antes de la modificatoria de la Ley 27584 por el acotado Decreto Legislativo se tramitaban por la vía del PROCESO SUMARISIMO con la peculiaridad de que el juzgador emitía sentencia previo dictamen del Fiscal Provincial en lo Civil. Sin embargo esta situación ha sido superada con la creación del PROCESO URGENTE , toda vez que se ha eliminado la actuación del Ministerio Público como dictaminador para las causas que sean tramitadas en esta vía procedimental, y en consecuencia el juzgador con o sin la absolución del traslado de la demanda por parte de la entidad emplazada, pondrá los autos en despacho para emitir la sentencia correspondiente, el cual deberá efectuarlo en el plazo de cinco días hábiles, lo cual contribuirá a que se brinde una justicia más expeditiva a los miles de jubilados que recurren al Poder Judicial en busca de protección a su derecho pensionario, toda vez que los plazos procesales se asemejan a las acciones de garantía. Asimismo la decisión de la Corte Superior de Justicia de Lima de instalar LA SUB-ESPECIALIDAD PREVISIONAL, además de ser una decisión de administración acertada, implica un claro compromiso a dicha Corte para con los derechos de los cesantes y jubilados, que pese a ser urgentes, se habían encontrado desatendidos. Como se indica en la Resolución Administrativa Nº 157-2008-CE-PJ, el 40% de la carga existente en los Juzgados Contenciosos Administrativos corresponde a expediente cuya pretensión era previsional. La Congestión de expedientes producida a consecuencia de la emisión de la STC-1417-2005, trató de ser resuelta en un primer momento con la creación de más Juzgados Contenciosos sin llegar a cumplir su propósito. Este nuevo intento, responde a una necesidad de brindar preferencia en el trámite a los asuntos previsionales, que por ser alimentarios, no puede esperar ser resueltos en tiempos demasiado extendidos sin afectar los derechos Fundamentales de la persona. El tiempo dirá si estas disposiciones lograrán el efecto esperado.

Que en este sentido y a efectos de que los justiciables puedan encausar sus procesos acorde con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1067, debe determinarse cuales son aquellos supuestos de hecho que vulnerarían el contenido esencial o directamente constitucional del derecho fundamental a la pensión; en este contexto debemos remitirnos, al Supremo intérprete de la Constitución el Tribunal Constitucional que en la Jurisprudencia vinculante STC 1417-2005-AA/TC fundamento 37 ha dejado establecido que se vulnera EL CONTENIDO ESENCIAL O NÚCLEO DURO DEL DERECHO cuando:

A) Se deniega el acceso al Sistema de la seguridad Social.
B) Se deniega el reconocimiento de la pensión de jubilación.
C) No se preserve el derecho concreto a un mínimo vital., o siendo mayor el monto de la pensión se presenten objetivas circunstancias de urgencia con consecuencias irreparables.
D) Se deniegue el otorgamiento de una pensión de viudez, orfandad y ascendientes; en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplir con los requisitos legales para obtenerla.
E) Se otorgue tratamiento distinto a personas en situaciones idénticas o sustancialmente análogas dentro del sistema(afectando el derecho a la igualdad).

En conclusión con la expedición del Decreto Legislativo 1067 se modifica la Ley 27584 Ley del Proceso Contencioso Administrativo y se incluye como causal de EXCEPCION AL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMISTRATIVA: “…Cuando la pretensión planteada en la demanda esté referida al contenido esencial de la pensión y, haya sido denegada en primera instancia en sede administrativa..” lo que constituye un avance muy favorable para la tutela de los derechos de los jubilados en forma inmediata, toda vez que a llenado el vació no contemplado en la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, y esto se presentaba muy a menudo cuando los Jueces de esta especialidad Contenciosa Administrativa al momento de calificar las demandas advertían pretensiones en las que se vulneraba el derecho fundamental a la pensión creando dudas en los Magistrados de si era o no exigible para admitir estas demandas el agotamiento de la vía administrativa. Claro esta que para los supuestos detallados en el párrafo anterior el afectado podía plantear directamente una demanda de acción de amparo, toda vez que el amparo es residual; sin embargo en sede Contenciosa Administrativa el problema radicaba, que ante una pretensión similar los jueces no contaban con las facultades para declarar la improcedencia liminar de estas demandas y remitirlas al Juez Constitucional para que se avoque al proceso y así el litigante pensionista pudiera beneficiarse con un proceso mas rápido.

Felizmente la última excepción incorporada en la Ley del Proceso Contencioso Administrativo por Decreto Legislativo 1067, ha superado todas estas deficiencias normativas significando un gran aporte que va a beneficiar en gran cantidad a los jubilados, por cuanto ellos podrán optar ya no solo por la vía constitucional, sino también por la vía contenciosa administrativa y tener de esta manera un proceso mas expeditivo ya que en ambos casos no les resultará exigible el agotamiento de la vía administrativa, como requisito de admisibilidad de su
demanda.

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