Ir al contenido principal

EL DERECHO A LA RECTIFICACION

Autor: Yessica Liliana Padilla Vela
Abogada


El derecho a la rectificación frente a informaciones agraviantes es un derecho fundamental que tiene sustento constitucional directo en lo establecido en el artículo 2º inciso 7 de la Constitución. Dicha norma señala que toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

El procedimiento legalmente establecido para el ejercicio del derecho a la rectificación esta regulado por la Ley Nº 26775. Si la rectificación solicitada no lograse realizarse resultado práctico bajo el parámetro establecido por la Constitución y por la ley, quedara expedita la utilización de la demanda de amparo, conforme lo expone el artículo 37º, inciso 8), del Código Procesal Constitucional.

El derecho a la rectificación tiene por finalidad corregir informaciones sobre hechos inexactos que hayan sido propalados mediante el ejercicio de la libertad de información, es decir, informaciones cuyo carácter material permita determinar que se trata de informaciones no veraces, o que hayan sido formuladas como consecuencia de no observarse una conducta razonablemente diligente para agenciarse de los hechos noticiosos que podrían ser objeto de información. En suma, la rectificación busca contribuir también con una correcta formación de la opinión pública libre.

Si bien la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no se refieren de forma alguna a la rectificación, y se restringen a la salvaguardia del honor, el artículo 14.º de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos1 si lo recoge. En tal sentido, la rectificación planteada en el contexto de la Convención Americana es bastante similar a la propuesta en sede constitucional, aunque no idéntica. En tal entendido, se hace necesario relacionar ambas definiciones normativas.

El contenido esencial en el derecho fundamental a la rectificación, incluye como aspecto positivo, la posibilidad de que una persona afectada por un mensaje desatinado respecto a su persona pueda acceder libremente a un medio de comunicación de masas a fin de que éste se rectifique en mérito a los derechos comunicativos; y como aspecto negativo, se entiende que es inadecuado que el medio niegue esta posibilidad a la persona, toda vez que le asiste con el objeto de proteger su honor, y de presentar la verdad noticiosa; tal negativa se puede producir tanto con no publicar la rectificación propuesta o, si se realiza, por hacerse con comentarios inexactos o agraviantes adicionales.

La rectificación aparece como una vía para hacer valer la responsabilidad ante el ejercicio abusivo de los derechos comunicativos en desmedro del honor de los demás. Por ello, fluye como un mecanismo idóneo y adecuado para que el derecho al honor, en un sistema de integración de derechos, pueda ser protegido ante un derecho comunicativo cuando éste es ejercido de manera inconstitucional, a través de datos inexactos ofrecidos y que afecten o agravien a las personas.


En la teoría constitucional de los derechos fundamentales existe igualdad entre ellos y no ha de aceptarse ningún tipo de jerarquización entre ellos (lo mismo se aplica para los derechos comunicativos y el derecho al honor), sino habrá de propiciarse una ponderación a través del principio de concordancia práctica, según el cual toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta ‘optimizando’ su interpretación, es decir, sin ‘sacrificar’ ninguno de los valores, derechos o principios concernidos.

En consecuencia, debe procurarse la garantía del justo equilibrio y la armonización concreta, en cada caso, entre el derecho fundamental al honor y los derechos comunicativos, por intermedio de un procedimiento que asegure la garantía de los derechos en juego y que determine el carácter inexacto o agraviante del mensaje emitido, siempre que haya una diferencia resultante del intento de hacer valer, en un caso o situación concreta, la rectificación.


Existen dos supuestos por los cuales puede realizarse un pedido de rectificación:

Ante una Información inexacta. El artículo 2.º, inciso 7), de la Norma Fundamental, precisa que cabe la rectificación por ‘afirmaciones inexactas’. La información periodística requiere un estricto control de veracidad, pues buena parte de su legitimidad proviene de las certezas y certidumbres contenidas en ella. En el ámbito del ejercicio de este derecho fundamental, la veracidad está más ligada con la diligencia debida de quien informa, y no con la exactitud íntegra de lo informado. De hecho, cada uno puede tener su verdad, exponerla o aceptar la de los otros. El derecho a la rectificación fluye cuando se produce una información falsa o inexacta. Es decir, sólo se podrá dar cuando la información publicada o difundida no corresponde en absoluto con la verdad (falsedad) o cuando se ajusta sólo en parte a ella (inexactitud).

Cuando se ha producido un agravio al honor. Significa una violación de su derecho al honor a través de un medio de comunicación de masas con independencia del derecho comunicativo ejercido.

Existen dos posibilidades en que la rectificación solicitada pueda realizarse: una es que sea el propio medio el que lo rectifique según sus parámetros; otra es que el propio afectado proponga la forma en que se produzca la rectificación.

El artículo 14.1 de la Convención Americana, señala que la persona ‘tiene derecho a efectuar’ la rectificación, es decir, todo hace suponer que él mismo debe ser el que proponga la forma en que el medio se rectifique. Sin embargo, la Constitución, en su artículo 2.º, inciso 7), expresa claramente que el derecho de la persona se refiere a que el propio medio se rectifique.

Haciendo una interpretación coherente entre ambas normas, se puede concluir que será el propio medio el que debe presentar la rectificación, según los lineamientos periodísticos del mismo, con la salvedad de que el agraviado señale expresamente lo contrario en su solicitud.

En el caso de que la persona haga un pedido intencionado de que se coloque la rectificación según su voluntad, el medio deberá hacer la rectificación según la petición realizada. Sin embargo, en este último supuesto, el afectado no podrá hacer un ejercicio abusivo de su derecho. Así lo ha determinado el artículo 5.º de la Ley N.º 26775, cuando señala que el medio de comunicación social puede rechazar la difusión o inserción de la rectificación, en el caso de que una información sea inexacta:




  1. Cuando no tenga relación inmediata con los hechos o las imágenes que le aluden o que exceda lo que estima necesario para corregir los hechos declarados inexactos o perjudiciales para el honor.


  2. Cuando sea injuriosa o contraria a las leyes o a las buenas costumbres.


  3. Cuando se refiera a tercera persona sin causa justificada.


  4. Cuando esté redactada en idioma distinto al de la emisión del programa o de la edición incriminada.


  5. Cuando se vulnere lo dispuesto en el artículo sexto de la citada ley; es decir, si la rectificación no se limita a los hechos mencionados en la información difundida o comprende juicios de valor u opiniones.


En caso de negativa por parte del medio o si la difusión o inserción de la rectificación no satisface al afectado, cabría presentar una demanda de amparo por violación del derecho fundamental a la rectificación, y, en tal caso, será el propio juez constitucional el que determine cuáles son los parámetros que debe utilizar el medio para la rectificación.

Finalmente, no es o no válida una rectificación que contiene añadidos por parte del medio (nuevas opiniones o informaciones) al momento de publicarse la rectificación, dado que la rectificación debe estar circunscrita al objeto del mensaje inexacto que la motiva, separada de cualquier discurso agregado. El medio de comunicación de masas, ante un pedido de rectificación, esta limitado a rectificar el mensaje equivocado; es decir, no podrá insertar en la misma nota rectificatoria, como titular o comentario, nuevas apreciaciones o noticias, pues al insistir, revertir o poner en duda la rectificación del reclamante, se desvirtuaría la naturaleza de la rectificación. anulando el contenido esencial de dicho derecho fundamental.

Ello no quiere que el medio de comunicación no pueda emitir opiniones o seguir informando sobre el tema, pero lo que no puede es, en el acto mismo de rectificación, desdecir el objeto del ejercicio de este derecho fundamental.


1 El articulo señala que: (i)Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. (ii)En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. (iii)Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.



Comentarios

Entradas populares de este blog

INNOVACIONES EN MATERIA PROCESAL QUE FAVORECEN LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS JUBILADOS EN FORMA INMEDIATA

Autor: Yessica Liliana Padilla Vela Abogada Con la expedición del Decreto Legislativo Nº 1067, que modifica diversos artículos de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y la creación de la Sub-Especialidad Previsional en la sede de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución Administrativa Nº 157-2008-CE-PJ, se han ejecutado sustanciales avances para la solución de la problemática provisional que actualmente afrontan los Juzgados Contenciosos Administrativos. Unos de los Puntos más resaltantes del Decreto Legislativo Nº 1067, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 28 de Junio del 2008, lo constituye la inexigibilidad de la Vía Administrativa cuando la pretensión planteada en la demanda esté referida al contenido esencial de la pensión y haya sido denegada en primera instancia en sede administrativa. Esta Disposición recoge un criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la STC-1417-2005 aplicable a los Procesos de

EL DERECHO A LA IDENTIDAD EN EL PERU

Autor: Dra. Carmen Gladys Mansilla Luna Abogada -------------------------------------------------------------------------------- La palabra “Identidad” deriva del bajo latín “identitas”, que a su vez deriva del término griego “tautotés” (en su confusión de los términos antecesores de “autós”, “el mismo”, en el sentido de la “identidad sustancial”, e “isós”, “lo mismo”, en el sentido de la “identidad esencial”). Identidades diversas se polarizan en la misma realidad del sujeto que las utiliza (así, podría decirse: “soy el mismo, idéntico como hombre que como ciudadano ………”. Ahora bien, un sujeto nunca tiene una imagen de sí mismo sino es por la mediación de otros sujetos). Actualmente la identidad juega un papel muy importante por que no solo son relativas a sus formas de ser en el mundo exterior, sino que éstas resultan de y a la vez fortalecen las relaciones, actividades, deberes y hasta la concepción de derechos que se dan en los diferentes espacios de la sociedad, la identidad es u

LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE BIENES INMUEBLES VÍA NOTARIAL Y SU ACCESO A LOS REGISTROS PÚBLICOS

Autor: Selenita Irene January Vargas Mendoza Abogada -------------------------------------------------------------------------------- EL PROBLEMA JURÍDICO SOCIAL .- El presente articulo versa sobre la problemática, dificultades o limitaciones que se presentan en torno a la inscripción, en el Registro de Propiedad Inmueble, las prescripciones adquisitivas declaradas en sede notarial, es decir de aquellas prescripciones adquisitivas de dominio de bienes inmuebles que no han sido declaradas conforme lo establecido por el Código Procesal Civil en virtud de una resolución judicial firme que permita el cambio en cuanto a la titularidad de dominio de aquel que así lo requiera o lo demande, sino que por el contrario dicha declaración es en virtud de un acta notarial expedida por el notario ubicado o cuya jurisdicción corresponda a la misma en donde se encuentre ubicado el predio materia de prescripción adquisitiva o usucapión, así como de alguna forma dar a conocer la existencia de vacíos o c