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LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO Y DEL GERENTE SEGÚN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES

Autor: Selenita I. J. Vargas Mendoza
Abogada con Estudios de Maestría en la UPSMP


I.- La Responsabilidad Civil.- 1.1.- Noción de Responsabilidad.-1.2.-Responsabilidad Civil.- 1.3.- La Responsabilidad Contractual.-1.4.-La Responsabilidad Extracontractual.- 1.5.- Naturaleza Jurídica de la Responsabilidad Civil: de los Directores y Gerentes es: Contractual o Extracontractual?.- II.- La Responsabilidad Civil de los Directores y del Gerente en la Ley General De Sociedades.- 2.1 Análisis Previo.- 2.2 Atribución General de Responsabilidad Civil de Los Directores y del Gerente.- 2.3.- Supuestos Específicos de Responsabilidad Civil de Los Directores y del Gerente en La Ley General de Sociedades: 2.3.1. El Dolo.- 2.3.2. Negligencia Grave.- 2.3.3. Incumplimiento de Obligaciones.- 2.3.4 El Abuso de Facultades.- 2.3.4.1.- Uso de los recursos de la Sociedad en beneficio propio.- 2.3.4.2.- Actos que exceden el objeto social.- 2.3.4.3.- Uso Indebido del cargo en detrimento de la Sociedad 2.3.- Supuestos específicos de Responsabilidad Civil de los Directores y del Gerente en la Ley General De Sociedades.- 2.4.- Pretensión de Responsabilidad contra los Directores y Gerentes.- 2.4.1 Pretensión Social de Responsabilidad.- 2.4.2 Pretensión Individual de Responsabilidad.- III.- Eximentes De Responsabilidad.- IV.- Caducidad de las Acciones de Responsabilidad.- V.- Conclusiones.-

I.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL

1.1. NOCION DE RESPONSABILIDAD.- Siendo nuestro tópico de estudio, la Responsabilidad Civil de los Directores y Gerente, en principio partiremos de la noción de responsabilidad, el cual etimológicamente viene de “responder”, equivalente a “prometer a la vez” o como “corresponder a una promesa”, lo cual denota un desbalance, una equiparidad previamente alterada que da imposición a una “respuesta” , la cual debe reestablecer el status quo preexistente y que se quiere mantener, o bien una secuencia de acciones que deben sucederse con una regularidad y orden a ser preservados .
En ese sentido, todas estos significados derivados del vocablo responsabilidad, tienen su base en la moral, en tanto las personas deben responder por sus actos, lo cual traducido en acciones u omisiones, atentan generalmente contra intereses jurídicamente tutelados. Por consiguiente, cuando una persona ha sufrido un daño de trascendencia jurídica, sin justificación, el derecho quiere que los aspectos materiales de este daño le sean aliviados mediante el traslado de su carga económica a otro o a otros individuos.

1.2. RESPONSABILIDAD CIVIL.- De esta manera, se ha definido a la responsabilidad civil como aquella que conlleva el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por uno mismo o por tercero, por el que debe responder ; sin embargo otros lo definen como una técnica de tutela (civil) de los derechos (u otras situaciones jurídicas) que tiene por finalidad imponer al responsable (no necesariamente el autor) la obligación de reparar los daños que éste ha ocasionado . Siendo así, es evidente que la primera es una definición más restringida que ésta última, la cual nos permite colegir que no es admisible hablar en términos de diversos géneros de responsabilidad, en cambio, sólo es posible referirse a varios criterios en razón de los cuales se es responsable .
Asimismo, resulta necesario deslindar a este tipo de responsabilidad, vale decir la civil, la cual se diferencia jurídicamente de la responsabilidad penal, de la administrativa, y la responsabilidad política , en vista de que el derecho Civil, se ocupa fundamentalmente de reparar a la víctima, persigue el resarcimiento económico de quien sufrió el daño, independientemente de que el causante merezca un castigo o no , aspecto que corresponderá ser tratado en el ámbito del Derecho Penal.

1.3. LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.- Cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, se habla en términos doctrinarios de responsabilidad civil contractual, y dentro de la terminología del Código Civil peruano de responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones. La responsabilidad civil obligacional o contractual es producto del incumplimiento de un deber jurídico específico denominado "relación jurídico obligatoria"
En el ámbito contractual (al estar tipificadas y predeterminadas la conducta ilícita o antijurídica), la obligación de indemnizar nacerá siempre que se cause daño al deudor como consecuencia de haber incumplido absoluta o relativamente una obligación.
De tal manera que la responsabilidad contractual, en principio, cubre fundamentalmente dos supuestos de daño: el incumplimiento de la prestación contratada, en sus variantes, y la mora. Y asimismo, se dice que el fundamento de la responsabilidad contractual es la culpa, la cual es más severa en materia de responsabilidad contractual, por cuanto se responde por daños y perjuicios en razón de su incumplimiento, aun por culpa leve; y además este sistema cubre no sólo las indemnizaciones que pudiera fijar el Juez según cual sea el daño, sino también aquellas que resulten del compromiso de las partes expresado en una cláusula penal .

1.4. LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.- Cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del debe jurídico genérico de no causar daño a otro, entonces nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual. En el ámbito extracontractual al no estar predeterminadas dichas conductas serán susceptibles de dar lugar a una responsabilidad civil, en la medida que se trate de una conducta antijurídica en sentido amplio

1.5. NATURALEZA JURIDICA DE LA RESPONSABILIDAD: LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS DIRECTORES Y GERENTES ES CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL?

Previamente, cabe acotar que la determinación de cuando un supuesto de daño genera responsabilidad civil contractual o extracontractual es un tema que ha constituido materia de discusión entre los autores en el vasto campo de la responsabilidad civil en general , frente a lo cual el específico ámbito de aplicación conformado por la actividad del profesional, entre ellos la de los directores y del gerente, no ha sido una excepción. Los avances del estudio de la responsabilidad civil, trajo como secuela que dentro de la misma se descubra variantes, entre estas tenemos a la responsabilidad que deriva de obligaciones que surgen de una promesa unilateral, responsabilidad precontractual, responsabilidad postcontractual, responsabilidad por actos jurídicos unilaterales, responsabilidad contractual pura , asimismo una responsabilidad legal u orgánica desarrollada recientemente por la doctrina mercantil moderna.
Al respecto, la vigente Ley General de Sociedades, establece varios preceptos relacionados a la responsabilidad del directorio y del gerente. Responsabilidad que antaño, bajo el influjo de la doctrina clásica la sociedad-contrato, se enfocó dentro de las reglas del mandato, desde que los administradores eran considerados como mandatarios de los socios ; teoría que ha sido reemplazada por la doctrina moderna y en el Derecho Comparado por la calificación de a responsabilidad de los administradores como una derivada de su actuación al interior de un órgano social encargado de la administración de la persona jurídica, que en tal condición expresa la voluntad social en ese terreno, que le es propio. Abandona así el ámbito contractual para colocarse dentro de lo que se denomina como la responsabilidad orgánica o legal .
Elías Laroza, por su parte concluye que igual evolución ha seguido las disposiciones de nuestras leyes societarias, lo cual no causa asombro si tenemos en cuenta la influencia del derecho español en nuestra Ley del año 1966. Así mismo, señala que hemos dejado de lado la distinción tradicional entre responsabilidad contractual y extracontractual, para limitarnos a aplicar las disposiciones señaladas por la ley (responsabilidad legal), que convierte en irrelevante tal diferencia .
Cabe preguntarnos en la responsabilidad civil de los directores y gerentes la distinción entre responsabilidad civil contractual es necesaria y en todo caso si existe responsabilidad civil extracontractual del director y gerente en el ejercicio de sus funciones.
Se considera que tanto la responsabilidad civil contractual como extracontractual son tipos de responsabilidad legal, porque deberá analizarse en cada caso concreto, pero es cierto que la distinción se torna complicada, en la medida de que pueden coexistir concurrencia de los dos tipos de responsabilidad .
En lo que existe coincidencia doctrinaria es en lo referido al criterio subjetivo asumido por la ley general de sociedades peruana, tal como señala Alonso Rey Bustamante y Jorge Trelles Castro- Mendivil, “(...). Por otro lado, tenemos el sistema de responsabilidad subjetiva. En este caso, la premisa es que quien causa un daño a otro está en la obligación de indemnizarlo solo si el victimario ha tenido culpa al causar daño. En el caso de la ley general de sociedades ha optado por un sistema de responsabilidad subjetiva, estableciendo la regla de la culpa para cuatro supuestos distintos(..)” .
Sin embargo, por su parte Juan Espinoza, sostiene que la naturaleza jurídica de la responsabilidad de los directores es de carácter Extracontractual: Por los actos ilícitos cometidos con daño a los socios individualmente considerados o a los acreedores y por que no deriva de la disminución del patrimonio social y es en consecuencia inmediata de la actividad de los directores. Es de carácter Contractual: Por violación de una obligación derivado de contrato en virtud del cual los administradores han asumido el cargo y por que hay daño directo al patrimonio de la sociedad, de carácter solo reflejo con respecto al socio.; aunque luego hace la aseveración de que esta distinción no es excluyente, porque se puede presentar el caso de los dos tipos de responsabilidad, cuando coincidan los intereses del socio o el tercero con los intereses de la sociedad .
En el párrafo anterior, referido a la responsabilidad de los directores, corresponde aplicarse a los gerentes, con la única diferencia de que a éste último no le es aplicable en lo que se refiere a la responsabilidad solidaria e ilimitada, por no ser un órgano colegiado, lo cual excepcionalmente se puede dar en algunos casos.

II.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS DIRECTORES Y DEL GERENTE EN LA
LEY GENERAL DE SOCIEDADES

2.1 ANALISIS PREVIO.- Ahora corresponde indagar sobre la naturaleza jurídica de la responsabilidad civil de los administradores de la sociedad, debemos precisar que conforme el Artículo 152 de la LGS, la administración corresponde al directorio y a la gerencia general, en tal sentido Ulises Montoya Manfredi, señala que superado el concepto que los consideraba, simples mandatarios se les reputa actualmente como representantes premunidos de atribuciones señaladas en la ley, además de las que el estatuto social les confiere , así en el mismo sentido se pronuncia Enrique Elías Laroza, “(..)Inicialmente la responsabilidad de los administradores siguiendo la teoría clásica de la sociedad-contrato, se enfocó dentro de las reglas del mandato, desde que los administradores eran considerados como mandatarios de los socios. Esta concepción ha sido reemplazada en la doctrina moderna y en el derecho comparado por la calificación de la responsabilidad de los administradores como una derivada de su actuación al interior de un órgano social encargado de la administración de la persona jurídica, que en tal condición expresa la voluntad social de este terreno, que el es propio” .
Según Montoya Manfredi, el cambio de teoría contractual a organicista, significó que como mandatarios estaban sujetos a las reglas del mandato, y por tanto, exentos de responsabilidad si actuaban con sujeción a las juntas generales, y, si, por infracción de las leyes y estatutos de la compañía, o por la contravención a tales decisiones, irrogaban perjuicios y hubiesen sido varios los responsables, cada uno de ellos respondía a prorrata. Así lo establecía el art. 164 del código de comercio .

2.2 ATRIBUCIÓN GENERAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS DIRECTORES Y DEL GERENTE.-
La labor del directorio y del gerente se circunscribe a la ejecución de los actos que exigen la correcta conducción de los negocios de la empresa o entidad a la que representa, siendo necesario que los directores y del gerente general reúna ciertos requisitos para este fin, como son el de ser un profesional preparado, un especialista en el tema, es decir que conozca su empresa y las actividades a las que cuales se dedican a fin de conducirla eficientemente. En tal sentido, los directores y el gerente en el ejercicio de sus funciones puede ocasionar daños, tanto a la sociedad, a los accionistas y a terceros, como consecuencia de las labores que realiza, las mismas que deben ser reparados.
La Ley General de Sociedades en su artículo 177 y 190 establece que los directores y el gerente responden ante la sociedad, los accionistas y terceros, por los daños y perjuicios que ocasione por el incumplimiento de sus obligaciones, por dolo, abuso de facultades y negligencia grave, acogiendo así al sistema subjetivista de responsabilidad.
Por su propia naturaleza, debemos entender al directorio como un órgano subordinado a la junta general, que cumple un rol fundamental en la marcha de la sociedad, toda vez que guarda directa relación con la actividad económica de la sociedad, fija las políticas generales que debe ser ejecutadas a través de la gerencia y en suma es el órgano de administración de la sociedad.
El Gerente es un órgano de administración de la sociedad que tiene una doble funció: por un lado, la de ejecutor en la gestión del negocio, y por otro, la representación de la sociedad ante los distintos agentes que participan en el mercado, consumidores, entidades estatales y otros. En el artículo 188º de la Ley General de Sociedades, se regula las atribuciones del Gerente:
La sociedad puede nombrar a uno o más gerentes y determinar las facultades con las que ejercerá su cargo, las mismas que se sujetaran a la decisión del órgano que las otorgue. Asimismo, estas no podrán excederse a las reservadas a la Junta general de accionistas o al Directorio, por que la Gerencia es un ente subordinado a las decisiones que tomen estos órganos. Por otro lado, estas facultades pueden ser consignadas en el Estatuto, aunque el trámite para modificarlas resulte poco flexible.
Entre estas atribuciones, en primer lugar, la mas indispensable es la de celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social porque, excederse de este limite constituiría en ACTOS ULTRAVIRES.

2.3 SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES Y DEL GERENTE.-
La responsabilidad del gerente es similar a aquella en la que puede incurrir un director, con la única diferencia de que al gerente no le es aplicable en lo que se refiere a la responsabilidad solidaria e ilimitada, por no ser un órgano colegiado, pues los gerentes no toman decisiones colegiadamente, sino individualmente, ello no obsta para que se pueda exigir resarcimiento de daños y perjuicios a mas de un gerente, cuando un mismo acto u omisión pueda ser atribuido a más de un gerente, lo cual excepcionalmente se puede dar en algunos casos. Estos supuestos de responsabilidad son: el dolo, la culpa, el incumplimiento de obligaciones y el abuso de facultades:

2.3.1. EL DOLO.- Es un factor de atribución subjetivo, que consiste en la voluntad del sujeto de causar daño, es decir se toma en cuenta la intencionalidad de los directores o del gerente. El concepto de dolo debe ser considerado en su mas amplia acepción, es decir, la de cualquier acto, artificio, engaño, astucia o maquinación que se emplee con malicia para causar daño previsto y querido por el autor. Incluye el dolo por acción y por omisión, el dolo principal y el dolo incidente, el dolo directo y el dolo eventual. En resumen cualquier acción u omisión en los actos o acuerdos del directorio que entrañen dolo y causen daños y perjuicios a la sociedad, a los accionistas o a los terceros
El Código Civil prescribe que “procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación”. En el caso de la responsabilidad contractual, al que mayormente se circunscribe la responsabilidad del gerente, el perjudicado debe probar la existencia de la obligación y el incumplimiento de la misma y el administrador demostrar que la inejecución es ajena a su voluntad, es decir sin dolo.

2.3.2. NEGLIGENCIA GRAVE.- Es la denominada culpa inexcusable o negligencia grave, que nuestro código civil regula en su artículo 1319, que prescribe que “Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación”. Constituyendo uno de los supuestos de responsabilidad que la Ley general de Sociedades considera en su artículo 177 y 190°, para determinar responsabilidad de los directores y del gerente; debiendo responder por el daño causado en caso de haber actuado con negligencia grave en el cumplimiento de sus funciones. A efectos de establecer la responsabilidad de los Directores o Gerente, debe tomarse como punto de referencia un tipo abstracto que viene a ser la de un “ordenado comerciante y de un representante leal”, a quien se le exige el empleo de la diligencia adecuada en la conducción de los negocios, debiendo dejarse en claro que la obligación de actuar diligentemente no lleva aparejada la obtención de un determinado resultado y menos la asunción del riesgo inherente a su gestión, pues la conducción y administración de un negocio, implica un riesgo que no siempre es imputables al gerente, sólo en el caso que este incurra en negligencia que contradiga al tipo de diligencia exigido.
Implica la transgresión de una norma o un deber jurídico, pudiendo ser por negligencia (actuar sin tomar las previsiones del caso), imprudencia (actuar con temeridad) o impericia (falta de conocimientos especializados de una materia). Debemos distinguir en este sentido diversos tipos de culpa.

2.3.3. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES.- En la legislación comparada son pocos los países que no tienen como supuesto de responsabilidad de los administradores, entiéndase además al gerente, el incumplimiento en sus obligaciones, o si bien no se establece expresamente ese termino, se habla de responsabilidad por el mal desempeño de su cargo o el mal desempeño de sus funciones o, en otros casos, de inejecución de sus obligaciones. Entonces, podemos colegir validamente que estamos ante el mismo supuesto de responsabilidad, esto por cuanto todo daño que genere los directores o el Gerente, por incumplir con sus obligaciones, implica que las consecuencias perjudiciales de sus actos son el resultado del mal desempeño en su cargo o consecuencias perjudiciales en ocasión del ejercicio de sus funciones y/o deberes para con la sociedad, accionistas o terceros.
Sin embargo no debe olvidarse que tanto en los supuestos de incumplimiento de sus obligaciones, la violación de la ley, estatuto, dolo, abuso de sus facultades o culpa grave, siempre deberá probarse el daño realizado a la sociedad, pues no alcanza con demostrar que la administración ha incumplido con sus obligaciones o ha incurrido en conductas negligentes, sino que para que se configure su responsabilidad es necesario probar que ese incumplimiento o comportamiento ha generado un perjuicio concreto en el patrimonio social y la existencia de una adecuada relación de causalidad entre la inconducta y el daño.
Según nuestra actual Ley General de Sociedades, el incumplimiento de las obligaciones del Gerente, quedan establecidos de un modo genérico, cuando no cumple con las atribuciones que le son propias a su cargo y que se encuentran previstas en el estatuto al ser nombrado o por acto posterior, salvo pacto en contrario Asimismo, será responsable por el incumplimiento de las atribuciones que la Ley le confiere en el art. 188 inc. 1 al 6, el cual ya ha sido explicado en capítulos anteriores; y en cuanto a los supuestos específicos podemos mencionar los siguientes:
1. La existencia, regularidad, y veracidad de los sistemas de contabilidad, los libros que la ley ordena llevar a la sociedad y los demás libros y registros que debe llevar un ordenado comerciante.
2. El establecimiento y mantenimiento de una estructura de control interno, diseñada para proveer una seguridad razonable de que los activos de la sociedad estén protegidos contra uso no autorizado y que todas las operaciones son efectuadas de acuerdo con autorizaciones establecidas y son registradas apropiadamente.
3. La veracidad de las informaciones que proporcione el directorio y la junta general
4. El ocultamiento de las irregularidades que observe en las actividades de la sociedad.
5. La conservación de los fondos sociales a nombre de la sociedad.
6. El empleo de los recursos sociales en negocios distintos del objeto de la sociedad.
7. La veracidad de las constancias y calificaciones que expida respecto del contenido de los libros y registros de la sociedad.
8. Dar cumplimiento en la forma y oportunidad que señale la Ley a lo dispuesto en los artículos 130º y 224º.
9. El cumplimiento de la Ley, el Estatuto y los acuerdos de la Junta General y el Directorio.

2.3.4 EL ABUSO DE FACULTADES.- De acuerdo a la Dra. Martines Coco “el principal solamente esta obligado a reparar por el daño causado por su dependiente en ejercicio de la función o del encargo, no así el que realice abusando de la función o en ocasión de la función”, es decir los directores y el Gerente General asumirá de manera individual e ilimitada, la responsabilidad que genere el abuso de sus funciones, no pudiendo eximirse de dicha responsabilidad aduciendo que actuó en representación de la sociedad. Cabe precisar que, en materia societaria, la empresa deberá responder por los excesos de sus representantes, lo cual no impide que el socio y el tercero, incluso la sociedad, accionen contra el Director o el Gerente responsable, cuyo actuar generó un daño.

2.3.4.1.- USO DE LOS RECURSOS DE LA SOCIEDAD EN BENEFICIO PROPIO.- Para el Dr. Ulises Montoya Manfredi una de las tareas fundamentales del gerente es “establecer una estructura de control interno diseñada para dar una seguridad razonable de que los activos de la sociedad estén protegidos contra uso no autorizado y que todas las operaciones son efectuadas de acuerdo con autorizaciones establecidas y son registradas apropiadamente”, sin embargo en la practica se advierte que es habitual que los gerentes, no solo se sienten dueños, sino que actúan como tales, por lo cual no se cuidan en mantener un actuar diligente en beneficio de la sociedad, por lo que se hace indispensable crear conciencia que, los eventuales administradores (gerentes), solo son representantes de la sociedad mas no sus propietarios, por lo cual tienen la obligación de mantener en forma segura los activos de la sociedad a fin de lograr y garantizar el objeto social, disponiendo de estos únicamente cuando se lo autorice el órgano competente. De este modo, mediante el numeral bajo análisis, la Ley protege a la sociedad de los excesos que en ocasión de su función el Gerente pudiera cometer en detrimento de la empresa, de darse este supuesto, y de generar daño, estaría incurriendo el Gerente en responsabilidad frente a la sociedad, y si fuera el caso, también ante los socios y terceros, dado que estos últimos tienen interés en la empresa, ya sea porque han invertido con el objeto de obtener renta, en el caso de los socios; o porque son acreedores, o cualquier otro tercero que ha suscrito contratos con el Gerente, quien se presentó como representante de la empresa, pero únicamente para lograr un provecho personal.

2.3.4.2.- ACTOS QUE EXCEDEN EL OBJETO SOCIAL.- Para conocer de la responsabilidad civil del gerente, resulta importante tener en claro cuales son los actos o categoría de actos que constituyen el objeto social, en otras palabras este deberá estar lo suficientemente detallado, con el propósito de fijar "los limites a las facultades de los representantes de la sociedad porque no podrán ir más allá ni en contra del mismo” , es decir el objeto social restringe la capacidad de actuación de los representantes de la sociedad al imponerle limites a sus facultades, puesto que no podrán actuar en contra de las estipulaciones fijadas en el objeto. Como bien se ha dicho, un objeto social detallado, sirve para precisar en que negocios cabe invertir el patrimonio social, enmarca la competencia del obrar de los órganos, fija las facultades de los representantes y permite definir el interés social. Por lo tanto, el Gerente que actué a nombre de la sociedad no debe celebrar con terceros actos jurídicos que no estén contemplados dentro del objeto social, de llevar a cabo ellos estaríamos incurriendo en actos “ultra vires” .
Nuestra legislación al desarrollar los “actos ultravires”, ha dispuesto que los terceros de buena fe no se perjudiquen por los actos celebrados por los representantes de la sociedad (directores o gerentes) con quienes contrataron, a pesar de haber estos abusado o excedido al pactar sobre tópicos ajenos o marginales al objeto social .

2.3.4.3.- USO INDEBIDO DEL CARGO EN DETRIMENTO DE LA SOCIEDAD.- El Gerente debido a su especial estatus dentro de la sociedad, puede realizar actos de administración y disposición que no podría efectuar de no mediar esa especial calidad jurídica que le otorga su cargo, pudiendo usar indebidamente sus facultades en menoscabo de la sociedad, aquí cabe precisar que la responsabilidad no solo será del gerente, a pesar de haber usado indebidamente su cargo, sino que también la sociedad es llamada a responder de forma solidaria, por los actos efectuados por su representante.

2.3.- SUPUESTOS ESPECÍFICOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS DIRECTORES Y DEL GERENTE EN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES:

Por actos ultravires, señalado en el Artículo 12. La sociedad está obligada hacia aquellos con quienes ha contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los límites de las facultades que les haya conferido aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios u operaciones no comprendidos dentro de su objeto social. Los socios o administradores, según sea el caso, responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios que ésta haya experimentado como consecuencia de acuerdos adoptados con su voto y en virtud de los cuales se pudiera haber autorizado la celebración de actos que extralimitan su objeto social y que la obligan frente a co-contratantes y terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese corresponderles. La buena fe del tercero no se perjudica por la inscripción del pacto social.
Por no inscripción de la sociedad: Artículo 18. “Los otorgantes o administradores, según sea el caso, responden solidariamente por los daños y perjuicios que ocasionen como consecuencia de la mora en que incurran en el otorgamiento de las escrituras públicas u otros instrumentos requeridos o en las gestiones necesarias para la inscripción oportuna de los actos y acuerdos mencionados en el artículo 16”.
Por gastos necesarios para la constitución de la sociedad.- Artículo 24. Otorgada la escritura pública de constitución y aun cuando no hubiese culminado el proceso de inscripción de la sociedad en el Registro, el dinero depositado según el artículo anterior puede ser utilizado por los administradores, bajo su responsabilidad personal, para atender gastos necesarios de la sociedad.
Por los casos de reparto indebido de utilidades.- Artículo 40. La distribución de utilidades sólo puede hacerse en mérito de los estados financieros preparados al cierre de un período determinado o la fecha de corte en circunstancias especiales que acuerde el directorio. Las sumas que se repartan no pueden exceder del monto de las utilidades que se obtengan. Si se ha perdido una parte del capital no se distribuye utilidades hasta que el capital sea reintegrado o sea reducido en la cantidad correspondiente. Tanto la sociedad como sus acreedores pueden repetir por cualquier distribución de utilidades hecha en contravención con este artículo, contra los socios que las hayan recibido, o exigir su reembolso a los administradores que las hubiesen pagado. Estos últimos son solidariamente responsables. Sin embargo, los socios que hubiesen actuado de buena fe estarán obligados sólo a compensar las utilidades recibidas con las que les correspondan en los ejercicios siguientes, o con la cuota de liquidación que pueda tocarles.
Por los impedimentos sobrevinientes para continuar siendo directores.- Artículo 162.- Los directores que estuvieren incursos en cualquiera de los impedimentos señalados en el artículo anterior no pueden aceptar el cargo y deben renunciar inmediatamente si sobreviniese el impedimento. En caso contrario responden por los daños y perjuicios que sufra la sociedad y serán removidos de inmediato por la junta general, a solicitud de cualquier director o accionista. En tanto se reúna la junta general, el directorio puede suspender al director incurso en el impedimento. Este Artículo debe ser concordado con lo dispuesto en el Artículo 189 que señala: “Son aplicables al gerente, en cuanto hubiere lugar, las disposiciones sobre impedimentos y acciones de responsabilidad de los directores”.
Responsabilidad solidaria con los directores.- Artículo 191.- El gerente es responsable, solidariamente con los miembros del directorio, cuando participe en actos que den lugar a responsabilidad de éstos o cuando, conociendo la existencia de esos actos, no informe sobre ellos al directorio o a la junta general.
Sobre contratos, préstamos o garantías.- Artículo 179.- El director sólo puede celebrar con la sociedad contratos que versen sobre aquellas operaciones que normalmente realice la sociedad con terceros y siempre que se concerten en las condiciones del mercado. La sociedad sólo puede conceder crédito o préstamos a los directores u otorgar garantías a su favor cuando se trate de aquellas operaciones que normalmente celebre con terceros. Los contratos, créditos, préstamos o garantías que no reúnan los requisitos del párrafo anterior podrán ser celebrados u otorgados con el acuerdo previo del directorio, tomado con el voto de al menos dos tercios de sus miembros. Lo dispuesto en los párrafos anteriores es aplicable tratándose de directores de empresas vinculadas y de los cónyuges, descendientes, ascendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los directores de la sociedad y de los directores de empresas vinculadas. Los directores son solidariamente responsables ante la sociedad y los terceros acreedores por los contratos, créditos, préstamos o garantías celebrados u otorgados con infracción de lo establecido en este artículo. Este artículo debe ser concordado con lo dispuesto en el Artículo 192.- Es aplicable a los gerentes y apoderados de la sociedad, en cuanto corresponda, lo dispuesto en el artículo 179.
Relacionada con la aprobación de la memoria y estados financieros de la sociedad.- Artículo 225.- La aprobación por la junta general de los documentos mencionados en los artículos anteriores no importa el descargo de las responsabilidades en que pudiesen haber incurrido los directores o gerentes de la sociedad.
Abstención de la realización de actos significativos en la fusión: Artículo 348.- La aprobación del proyecto de fusión por el directorio o los administradores de las sociedades implica la obligación de abstenerse de realizar o ejecutar cualquier acto o contrato que pueda comprometer la aprobación del proyecto o alterar significativamente la relación de canje de las acciones o participaciones, hasta la fecha de las juntas generales o asambleas de las sociedades participantes convocadas para pronunciarse sobre la fusión.
El de las sociedades irregulares: Artículo 424.- Los administradores, representantes y, en general, quienes se presenten ante terceros actuando a nombre de la sociedad irregular son personal, solidaria e ilimitadamente responsables por los contratos y, en general, por los actos jurídicos realizados desde que se produjo la irregularidad. Si la irregularidad existe desde la constitución, los socios tienen igual responsabilidad. Las responsabilidades establecidas en este artículo comprenden el cumplimiento de la respectiva obligación así como, en su caso, la indemnización por los daños y perjuicios, causados por actos u omisiones que lesionen directamente los intereses de la sociedad, de los socios o de terceros. Los terceros, y cuando proceda la sociedad y los socios, pueden plantear simultáneamente las pretensiones que correspondan contra la sociedad, los administradores y, cuando sea el caso, contra los socios, siguiendo a tal efecto el proceso abreviado. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no enerva la responsabilidad penal que pudiera corresponder a los obligados.

2.4.- PRETENSIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRA LOS DIRECTORES Y GERENTE.- La pretensiones de responsabilidad contra los directores lo encontramos en los Art. 181 y 182 de la LGS. y que de acuerdo al artículo 189° establece que son aplicables al Gerente las mismas disposiciones sobre impedimentos y acciones de responsabilidad funcional a los directores.
Al distinguirse, por una ficción jurídica, la sociedad de sus accionistas, se desprende dos supuestos de pretensión de responsabilidad: la primera, la pretensión social de responsabilidad, y la segunda, la pretensión individual de responsabilidad.

2.4.1 PRETENSION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD.- Este mecanismo constituye un acto colectivo adoptado por la sociedad como consecuencia de la afectación al interés social, a fin de obtener un resarcimiento al daño provocado a su patrimonio social. Esta pretensión esta regulada, cuando la pretensión social va dirigida contra el Gerente, por los artículos 181° y 195° de la LGS.
En atención a ello, están legitimados para promoverla: la Junta general de accionista; el Directorio; los accionistas que representan el 33.33% del capital social, siempre que la demanda comprenda únicamente el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad y no al interés particular de los accionistas; cualquier accionista si transcurrido tres meses desde que la Junta general de accionistas adopto el acuerdo de promover la pretensión, aun no lo hubiera hecho; y, los acreedores que consideren que sus créditos se encuentran amenazados, pero con el único fin de reconstruir el patrimonio neto de la sociedad (aunque para algunos autores no consideren que la pretensión en salvaguarda de sus intereses no es en beneficio de la sociedad).
Ahora bien, en el artículo 195° se señala que el acuerdo para iniciar la pretensión social de responsabilidad significa la automática remoción del Gerente, hecho que no sucede en el caso que se inicie una pretensión social contra un Director. Sin embargo, esto no debe considerase como una presunción de culpabilidad.

2.4.2 PRETENSION INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD.- Esta pretensión conforme el artículo 182° de la LGS tiene como presupuesto el daño que hubiera sufrido un tercero, sea accionista o no. Aunque pueda haberse causado daño simultáneamente en el patrimonio de la sociedad, es una pretensión del socio o de los terceros independientemente de la pretensión social.
La norma deja muy claro que esta pretensión individual no guarda relación con la pretensión social de responsabilidad en la primera línea al señalar: “No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes...” Asimismo, la misma norma legal se encarga de dar un concepto de daño directo, considerándolo como tal si la lesión a los intereses del socio o del tercero no es una consecuencia del daño causado a la sociedad.
La responsabilidad del Gerente es personal y exige que los actos dañosos se encuentren en la conducta incorrecta o negligente, esto es al cumplimiento de sus obligaciones o en la ejecución de las políticas diseñadas por el Directorio o la Junta general de accionistas, o en la supervisión de los sistemas de control interno.

III.- EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD.- Según el citado Artículo 178 y 190 de la LGS, los directores o el gerente general no será responsable salvo que tenga culpa. Será culpable si concurre con algunos de los elementos: abuso de facultades, incumplimiento de sus obligaciones, dolo o negligencia grave, sin embargo a diferencia del directorio en la que en el artículo 178 de la LGS se señala expresamente: Artículo 178.- Exención de responsabilidad. No es responsable el director que habiendo participado en el acuerdo o que habiendo tomado conocimiento de él, haya manifestado su disconformidad en el momento del acuerdo o cuando lo conoció, siempre que haya cuidado que tal disconformidad se consigne en acta o haya hecho constar su desacuerdo por carta notarial”. No encontramos una norma igual para el caso del gerente, pero a luz del artículo 191 de la LGS, “El gerente es responsable, solidariamente con los miembros del directorio, cuando participe en actos que den lugar a responsabilidad de éstos o cuando, conociendo la existencia de esos actos, no informe sobre ellos al directorio o a la junta general”, a contrario sensu quiere decir que no será responsable cuando no participe o cuando denuncie ante los directores o a la junta general, de los actos que den lugar a la responsabilidad de los directores.
En tal sentido consideramos que en los supuestos de responsabilidad señalados las causas de justificación del hecho dañino señaladas en el código civil.
Con respecto a las cláusulas de exoneración de responsabilidad civil según el Artículo 194 de la LGS, señala que es nula toda norma estatutaria o acuerdo de junta general o del directorio tendientes a absolver en forma antelada de responsabilidad al gerente, al respecto Beaumont señala que “No se puede dar carta blanca de impunidad al gerente, excusándolo de responsabilidad, pues ello significaría autorizarlo que infrinja obligaciones impuestas por la ley en razón de la naturaleza del cargo que desempeña, nos dice Ulises Montoya Manfredi. Es más, la aprobación por la junta del balance no importa el descargo del directorio y gerencia por la responsabilidad en que pudieran haber incurrido, decía el art. 356 de la ALGS y lo dice ahora el art. 225 de esta LGS .

IV.- CADUCIDAD DE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD.- El artículo 184° y 197º de la Ley General de Sociedades regula la caducidad de la responsabilidad civil del Gerente, señalando que esta caduca a los 2 años del acto realizado u omitido.Al respecto, cabe mencionar que existe una gran diferencia con lo regulado en el Código Civil, por cuanto en este se distingue no solo la prescripción de la caducidad; sino también existe diferencia entre el plazo de prescripción para la responsabilidad contractual, del plazo de prescripción para la responsabilidad extracontractual. De acuerdo al inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, la acción personal prescribe a los 10 años, es decir, la responsabilidad contractual prescribe vencido dicho plazo; y de acuerdo al inciso 4 del mismo artículo, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual prescribe a los 2 años. En la Ley General de sociedades, no se distingue la responsabilidad contractual del Gerente para con la sociedad, de la responsabilidad extracontractual del Gerente para con los accionistas y terceros, aplicándose a ambos casos el plazo de caducidad citado en el artículo 197º, debido a la naturaleza dinámica de las sociedades, a las que no se podría aplicar plazos extensos sin trabar su normal desenvolvimiento.

V.- CONCLUSIONES.-
1. La responsabilidad civil viene experimentando erosiones en su ámbito, orientado básicamente a la unificación de la responsabilidad civil, bajo dicha nominación aunque otros propugnan más bien a un denominado derecho de daños.
2. La responsabilidad contractual y extracontractual, tal como está desarrollada hoy en día, no llega a abarcar situaciones que escapan de su campo de aplicación, dado que los mismos se presentan en zonas grises, por lo que se sostiene la necesidad de reformar el sistema de responsabilidad civil en nuestra legislación.
3. La responsabilidad de los directores y del gerente, según la doctrina mercantilista, escapa del sistema de la responsabilidad contractual y extracontractual, ya que se trata de una responsabilidad orgánica o legal.
4. La responsabilidad del gerente, ya no es tratada dentro del campo netamente civil – contractual, en vista de que se rige por estipulaciones de carácter imperativos.
5. La responsabilidad del gerente, no escapa de la responsabilidad subjetiva, ello conforme a la voluntad del legislador que ha basado la responsabilidad del representante legal, básicamente en la culpa.
6. El criterio adoptado en la Ley General de Sociedades, respecto a la responsabilidad de los Directores y del Gerente es la subjetiva, quien causa un daño a otro está en la obligación de indemnizarlo solo si el victimario ha tenido culpa al causar daño, la regla de la culpa para cuatro supuestos distintos.
7. Los artículos 177° y 190º de la Ley General de Sociedades es darnos un conjunto de supuestos cuyo acaecimiento configura la responsabilidad de los directores y del gerente, no siendo estos los únicos. Esto en razón ala variedad y heterogeneidad de los deberes de los administradores.
8. Debe tomarse en cuenta que la actividad que desempeña el gerente, que constituye principalmente el de dirigir la Sociedad, implica la toma de decisiones y actuaciones, cuyos resultados o efectos implican un riesgo, por lo que la culpa leve no es considerada como supuesto de responsabilidad, considerándose solo a la culpa lata o negligencia grave.
9. Nuestra legislación acoge el sistema subjetivista al establecer que los directores y el gerente responde por el daño que debe tener como causa el dolo, abuso de facultades o negligencia grave.
10. En realidad consideramos que tanto la responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual son tipos de responsabilidad legal, porque deberá analizarse en cada caso concreto, pero es cierto que la distinción se torna complicada, en la medida de que pueden coexistir concurrencia de los dos tipos de responsabilidad.

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